TÍTULO TERCERO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS



Artículo 51

Las personas jurídicas colectivas son:

I. El Estado Federal Mexicano, las Entidades Federativas, los Municipios y la Familia;
 
II. Las demás asociaciones, sociedades, corporaciones y fundaciones reconocidas por esta ley y demás entes sociales que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de beneficio colectivo, de recreo o cualquier otro fin lícito; y
 
III. Aquellos entes colectivos que teniendo los atributos señalados en el artículo 24, Título Primero, Libro Segundo de este Código, realizan o han realizado frente a terceros actos idóneos para crear en los mismos terceros la impresión de que, de hecho, tales entes existen y están funcionando.


Artículo 52

La capacidad de goce de las personas jurídicas colectivas, se adquiere por disposición de esta ley.  Y la capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquéllas cuya aptitud legal no esté restringida al respecto por declaración judicial o por disposición de la ley.



Artículo 53

Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios, para realizar el objeto de su constitución.



Artículo 54

Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.



Artículo 55

Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio, entendiéndose por éste la ubicación del inmueble donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o su administración.



Artículo 56

Las personas jurídicas colectivas que tengan su domicilio o administración fuera del Estado de Zacatecas pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiere.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.


Artículo 57

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones y el ejercicio de derechos o realizar actos jurídicos concretos.



LIBRO TERCERO

DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES




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