TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES



Artículo 42

La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte; pero entran bajo la protección del derecho desde el momento en que los individuos son concebidos y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.



Artículo 43

La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos, cumplir obligaciones y hacer valer derechos, se reconoce por este Código a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados, en los casos declarados expresamente.



Artículo 44

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por esta ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.



Artículo 45

No pueden crearse incapacidades por contrato, aquéllas sólo emanan de la naturaleza de las personas o de esta ley.



Artículo 46

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece esta ley.



Artículo 47

El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.



Artículo 48

Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él.  Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo.  La declaración no producirá efecto si se hace en perjuicio de tercero.



Artículo 49

Se reputa domicilio legal de las personas jurídicas individuales:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
 
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
 
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
 
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses.  Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior; y
 
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuando a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.


Artículo 50

En lo relativo al nombre, a la nacionalidad, al estado civil y al patrimonio de las personas jurídicas individuales se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Segundo de este Código.




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