TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales



Artículo 22

Para los efectos de este Código se entiende por persona, todo ser humano capaz de derechos y obligaciones.



Artículo 23

Las personas se clasifican en jurídicas individuales y jurídicas colectivas.



Artículo 24

Son atributos de las personas individuales:

 
I. La capacidad;
 
II. El nombre;
 
III. El domicilio;
 
IV. El patrimonio;
 
V. El estado civil; y
 
VI. La nacionalidad.


CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CAPACIDAD



Artículo 25

La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas. Puede ser de goce o de ejercicio.



Artículo 26

La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones.



Artículo 27

La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con éstas por sí o por medio de otro legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.



Artículo 28

La capacidad para testar se rige por las reglas especiales contenidas en las normas del derecho sucesorio.



Artículo 29

Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.



CAPÍTULO SEGUNDO

DEL NOMBRE



Artículo 30

El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para poder referir a éstas consecuencias jurídicas.



Artículo 31

El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en las personas jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede trasmitirse por herencia.



Artículo 32

Ninguno debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda.



CAPÍTULO TERCERO

DEL DOMICILIO



Artículo 33

El domicilio es el lugar que se fija a las personas para el normal cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos.



Artículo 34

El domicilio puede ser legal o convencional.  Es domicilio legal el que esta ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; es convencional el lugar que voluntariamente fijan las personas para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de determinadas obligaciones o la realización de actos jurídicos concretos.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA NACIONALIDAD



Artículo 35

La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado Mexicano; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.



CAPÍTULO QUINTO

DEL ESTADO CIVIL



Artículo 36

Para los efectos de este Código el Estado civil de una persona es la situación jurídica concreta que guardan las personas con la familia, con la sociedad, y con el Estado; en todo lo no regulado por este Código se estará a lo que dispongan las leyes respectivas.



Artículo 37

El estado civil puede derivar de una relación jurídica o de una situación de hecho.



CAPÍTULO SEXTO

DEL PATRIMONIO



Artículo 38

El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.



Artículo 39

Los derechos subjetivos se reputan bienes, cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.



Artículo 40

El patrimonio es inalienable en su totalidad durante la vida del titular.



Artículo 41

Las personas responden con los bienes y derechos patrimoniales destinados a un fin jurídico concreto.




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