Artículo 15

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren.  Sin embargo, los interesados quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto se celebre fuera del Estado, pero haya de ejecutarse o deba surtir sus efectos dentro del mismo.

Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles o muebles registrables conforme a lo dispuesto en el Capítulo respectivo de este Código, que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Lugar de su ubicación, aún cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento.


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