TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES



Artículo 1

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Zacatecas, incluyendo las que se refieren al estado civil y capacidad de las personas; se aplicarán y obligarán a los habitantes del propio Estado así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados o no dentro de su territorio; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales o las convenciones y tratados internacionales sobre la materia.



Artículo 2

La Ley Civil en el Estado de Zacatecas tiende a armonizar los derechos individuales y colectivos protegiendo a las personas o grupos económica, cultural o socialmente débiles.



Artículo 3

 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, salvo las excepciones o modalidades que señala la ley.



Artículo 4

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general en materia civil, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, salvo disposición expresa contenida en la misma, que fije la fecha de su vigencia, siempre que la publicación haya sido anterior.



Artículo 5

En los lugares distintos en que se publique el Periódico Oficial, para que las citadas leyes, decretos, reglamentos, etc., se reputen publicadas o sean obligatorias, se necesita que, además del plazo que fije el artículo anterior, transcurra un día más por cada sesenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.



Artículo 6

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.



Artículo 7

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla.  Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.



Artículo 8

Si la renuncia autorizada en el artículo anterior no se hiciere en términos claros y  precisos y existiere duda sobre ella, o los derechos renunciados, se estará a las reglas de interpretación señaladas en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo Cuarto de este Código.



Artículo 9

Los actos ejecutados contra el tenor de leyes de orden público o de interés social serán nulos, excepto los casos en que la ley ordene lo contrario.



Artículo 10

La ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.



Artículo 11

Contra la observancia de las disposiciones de este Código no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.



Artículo 12

Las normas que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en este Código.



Artículo 13

Las consecuencias de los hechos y actos jurídicos realizados o celebrados fuera del Estado, que produzcan o deban producir efectos dentro del mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes de Jurisdicción local y por las leyes federales en su caso.



Artículo 14

Los bienes inmuebles sitos o ubicados en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes de jurisdicción local y por las leyes federales en su caso, aun cuando sus dueños radiquen fuera de la Entidad.



Artículo 15

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren.  Sin embargo, los interesados quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto se celebre fuera del Estado, pero haya de ejecutarse o deba surtir sus efectos dentro del mismo.

Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles o muebles registrables conforme a lo dispuesto en el Capítulo respectivo de este Código, que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Lugar de su ubicación, aún cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento.


Artículo 16

Los habitantes del Estado de Zacatecas tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales respectivas.  También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición se cause un daño general o impida un beneficio colectivo.



Artículo 17

Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria o necesidad de otro, obtenga un lucro indebido o excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del contrato, y de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.

El Ministerio Público deberá, a instancia de parte, promover de oficio la declaración de nulidad del contrato o la reducción equitativa de la obligación de la parte perjudicada, cuando por cualquier medio se entere de un caso de los previstos en el presente artículo.
 
El derecho concedido en este artículo prescribe en dos años.


Artículo 18

El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o Tribunales para dejar de resolver una controversia, debiendo aplicarse en estos casos lo dispuesto en los artículos siguientes.



Artículo 19

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.  A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho, teniendo siempre en cuenta el espíritu de la ley, y lo dispuesto en el artículo 2, de este Código.



Artículo 20

Cuando haya conflictos de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.  Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte económica, cultural o socialmente más débil, y solamente en igualdad de circunstancias, se resolverá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.



Artículo 21

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso cultural de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, su miserable situación económica, o circunstancias similares, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público, ni se lesionen derechos de terceros.



LIBRO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS




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