Artículo 848

La información Ad-Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar un hecho o acreditar un derecho;
 
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble; y
 
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
 
En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la persona a cuyo favor esté inscrito el bien en las Oficinas Rentísticas del Estado o en las Tesorerías Municipales, así como de los propietarios colindantes y demás personas partícipes del derecho real o que pudieran tener interés en la tramitación de las diligencias.
 
Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere.
Reformado POG 14-09-1988


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