Artículo 644

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna.  La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada.  Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional.

 
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá conforme a las reglas del Capítulo Quinto Título Séptimo, Libro segundo del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
 


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