CAPÍTULO III

Juicio Oral



Artículo 500
Se tramitarán oralmente:
 
I. Las cuestiones de alimentos;
 
II. Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento público;
 
III. Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;
 
IV. Las que se produzcan con motivo de la educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
 
V. La calificación de impedimento de matrimonio;
 
VI. Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 650;
 
VII. Los conflictos sobre derechos de preferencia;
 
VIII. Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos entre socios de personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de éstas;
 
IX. Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una sola audiencia y los que requieran celeridad o urgencia especiales; y (sic)
 
X. Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y siempre que los interesados estén de acuerdo que se siga el procedimiento oral.
 
En los casos de los apartados III, IV, V, y VI, se observarán las modalidades a que se refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro;
 
XI. La rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el capítulo VIII del presente Título.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 501

La demanda se formulará en los términos señalados para las del juicio en general. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su entrada en el juzgado, se mandará dar traslado al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días, o produzca contestación en la audiencia, si el caso fuere urgente.



Artículo 502

Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio.  En ningún caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los veinte días del emplazamiento.



Artículo 503

Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para facilitar su recibimiento, procediéndose al efecto:

I. A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas; bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, serán tenidas por confesas;
 
II. A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio procedentes;
 
III. A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
 
IV. A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar la diligencia;
 
V. A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio; y
 
VI. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.
 
Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes en la demanda y la contestación.


Artículo 504

El día y hora señalados, se abrirá la audiencia bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I. Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio en rebeldía, y se sobreseerá el juicio.  Si no concurriese el demandado y no justificare su incomparecencia, será declarado rebelde y continuará el juicio en su ausencia;
 
II. Cuando tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los dictámenes en el momento de la audiencia, se nombrará un perito por el juez, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará fecha para que dictamine.  En caso de discordia entre las partes, el juez la resolverá discrecionalmente;
 
III. En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer;
 
IV. Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquéllos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que él tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;
 
V. Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;
 
VI. Concurriendo ambas partes, el secretario, dará lectura a los escritos de demanda y contestación;
 
En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá según lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
 
VII. Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la controversia.
 
La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de que se tomen textualmente las declaraciones de los testigos;
 
VIII. Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;
 
IX. El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpe la audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará en el propio acto.
 
Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;
 
X. El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo constar lo que sea pertinente.


Artículo 505

Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán oralmente en la audiencia de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo del asunto una vez resueltos.



Artículo 506

El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite hacerlo inmediatamente.



Artículo 507

Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener en cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarla en ningún caso.




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