Artículo 320

Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:

I. La que se haga ante juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las partes lo reputaban competente;
 
II. La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;
 
III. La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código;
 
IV. La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y
 
V. La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.
 
En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo anterior.


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