Artículo 288

Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten.  Los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.  Las partes sólo podrán impugnar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.  Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.



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