Artículo 287

Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere.  Con ese objeto, se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas  previstas en el Capítulo de confesión judicial.  Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.  Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1530 y 1532 del Código Civil.



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