Artículo 47
Cuando la revocación de los certificados digitales o de cualquier derecho establecido en esta Ley, pudiera incidir en la esfera jurídica de particulares, deberá respetarse su derecho de audiencia y colmarse las siguientes formalidades:
I. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a instancia de parte interesada;
II. Se notificará al titular del certificado digital, en forma electrónica, el inicio del procedimiento de revocación, fundando y motivando los hechos, así como las circunstancias que lo motivan, acompañando, en su caso, los archivos y documentos en que la autoridad se base para su determinación;
III. El titular del certificado digital, contará con un término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en reciba la notificación, con el objeto de que por la misma vía electrónica, exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, y
IV. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, deberá emitirse la resolución correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles, debiendo notificarla al interesado igualmente por vía electrónica.
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