Artículo 44

Un certificado digital puede ser suspendido por la Autoridad Certificadora a solicitud expresa de su titular o del servidor público facultado de la entidad que corresponda, cuando se actualice alguna de las circunstancias siguientes: 

I. La sospecha de utilización de la clave privada de firma electrónica avanzada, contraseña o de la propia firma por parte de un tercero no autorizado; 
 
II. El firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado digital, y 
 
III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente dentro de la tramitación de un procedimiento de revocación. 
 
Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.


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