Artículo 41

Los certificados digitales quedarán sin efecto, previa declaratoria de la Autoridad Certificadora que lo emitió, cuando se presenten algunos de los supuestos siguientes: 

I. Expiración de su vigencia;
 
II. Suspensión o cancelación del certificado a solicitud del interesado;
 
III. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente; 
 
IV. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado digital; 
 
V. Resolución judicial o administrativa que así lo determine, y 
 
VI. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada. 


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