CAPÍTULO VIII

CERTIFICADOS DIGITALES



Artículo 38

El proceso de acreditación se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente: 

I. Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud para la obtención del certificado digital, debidamente requisitado y autorizado por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano de que se trate, en el caso de los particulares éstos deberán proporcionar los requisitos que establezca la Autoridad Certificadora;
 
II. Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que éste le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto; 
 
III. El certificado digital será expedido sólo cuando se hayan satisfecho los requisitos necesarios y se procederá con el registro correspondiente, y 
 
IV. El solicitante una vez que obtenga el certificado digital deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.


Artículo 39

Los efectos del certificado digital son los siguientes: 

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona, y 
 
II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.


Artículo 40

Los certificados digitales, deben contener, al menos, las siguientes menciones: 

I. La expresión de que tienen esa naturaleza; 
 
II. El código único de identificación; 
 
III. Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora que lo expide;
 
IV. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide; 
 
V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado digital cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento; 
 
VI. En los supuestos de representación, indicar el documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente; 
 
VII. La clave pública de firma electrónica avanzada que correspondan a la clave privada que se encuentren bajo el control del firmante; 
 
VIII. El periodo de validez del certificado digital; 
 
IX. Los límites de uso del certificado digital, en su caso,  y 
 
X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica. 


Artículo 41

Los certificados digitales quedarán sin efecto, previa declaratoria de la Autoridad Certificadora que lo emitió, cuando se presenten algunos de los supuestos siguientes: 

I. Expiración de su vigencia;
 
II. Suspensión o cancelación del certificado a solicitud del interesado;
 
III. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente; 
 
IV. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado digital; 
 
V. Resolución judicial o administrativa que así lo determine, y 
 
VI. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada. 


Artículo 42

La vigencia del certificado digital será de dos años como máximo, la cual iniciará a partir de su emisión y expirará el día y la hora que señale el mismo. 



Artículo 43

La pérdida de eficacia de los certificados digitales, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. 

En los demás casos, la extinción de un certificado digital surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.


Artículo 44

Un certificado digital puede ser suspendido por la Autoridad Certificadora a solicitud expresa de su titular o del servidor público facultado de la entidad que corresponda, cuando se actualice alguna de las circunstancias siguientes: 

I. La sospecha de utilización de la clave privada de firma electrónica avanzada, contraseña o de la propia firma por parte de un tercero no autorizado; 
 
II. El firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado digital, y 
 
III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente dentro de la tramitación de un procedimiento de revocación. 
 
Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.


Artículo 45

La duración de la suspensión será por el tiempo necesario para verificar si se está haciendo o no, un uso indebido de la firma electrónica avanzada o actualizar los datos del registro o la duración del procedimiento de revocación, según sea el caso.

Si la Autoridad Certificadora advierte que se realiza un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada procederá a dejar sin efecto el certificado digital y a expedir uno nuevo. Cuando se hubiesen actualizado los datos de registro se dejará sin efecto la suspensión procediéndose a activarlo. 


Artículo 46

La Autoridad Certificadora, podrá revocar los certificados digitales que haya emitido, en el caso de que se actualice cualquiera de las hipótesis siguientes: 

I. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado digital, y 
 
II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. 


Artículo 47

Cuando la revocación de los certificados digitales o de cualquier derecho establecido en esta Ley, pudiera incidir en la esfera jurídica de particulares, deberá respetarse su derecho de audiencia y colmarse las siguientes formalidades: 

I. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a instancia de parte interesada; 
 
II. Se notificará al titular del certificado digital, en forma electrónica, el inicio del procedimiento de revocación, fundando y motivando los hechos, así como las circunstancias que lo motivan, acompañando, en su caso, los archivos y documentos en que la autoridad se base para su determinación; 
 
III. El titular del certificado digital, contará con un término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en reciba la notificación, con el objeto de que por la misma vía electrónica, exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, y 
 
IV. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, deberá emitirse la resolución correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles, debiendo notificarla al interesado igualmente por vía electrónica. 


Artículo 48

Los titulares de certificados digitales que incurran en causas de revocación, no podrán solicitar certificado digital sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad.



Artículo 49

Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo. 



Artículo 50

Todo certificado digital expedido fuera del Estado de Zacatecas, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado digital expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados digitales, que al efecto lleve la Autoridad Certificadora correspondiente. 




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