Artículo 33

La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la Autoridad Certificadora autoriza a un organismo público como prestador de servicios de certificación, verificando para ello que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados digitales en los términos que se establecen en esta Ley y los Reglamentos respectivos. 

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, mínimamente, con las siguientes condiciones: 
 
I. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica; 
 
II. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados digitales emitidos; 
 
III. Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados; 
 
IV. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte; 
 
V. Haber contratado un seguro apropiado de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan, y 
 
VI. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.


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