CAPÍTULO VI

AUTORIDADES CERTIFICADORAS



Artículo 29

Para efectos de esta Ley, son autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Función Pública;
 
II. El Poder Legislativo;
 
III. El Poder Judicial;
 
IV. Los órganos autónomos, y
 
V. Los Ayuntamientos.
 
Tratándose de las autoridades de las fracciones II a V deben realizar la designación correspondiente, atendiendo a la normatividad interna que rige su funcionamiento.


Artículo 30

Las autoridades certificadoras tienen las atribuciones y obligaciones siguientes: 

I. Expedir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; 
 
II. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la ley de la materia; 
 
III. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados; 
 
IV. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como lo relativo a la firma electrónica avanzada; 
 
V. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada; 
 
VI. No reproducir, ni copiar la clave privada de la firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios; 
 
VII. Celebrar los convenios de colaboración necesarios con las demás autoridades certificadoras de los ámbitos federal, estatal o municipal, así como con los prestadores de servicio de certificación a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos referentes a la firma electrónica avanzada; 
 
VIII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación de la firma electrónica avanzada; 
 
IX. Revocar los certificados digitales, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en esta Ley y siguiendo el procedimiento que la misma prevé;
 
X. Suspender la vigencia de los certificados digitales en los caso previstos por esta Ley; 
 
XI. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado digital, y 
 
XII. Las demás que les confieran esta Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables. 


Artículo 31

En el certificado digital se pueden establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. 




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