CAPÍTULO IV

USO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS



Artículo 17

Las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Ayuntamientos y organismos paramunicipales, dentro del ámbito de su competencia,  en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado o la Ley, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.


Artículo 18

El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares, salvo los casos que establezcan las disposiciones aplicables. 

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, a los órganos autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento. 


Artículo 19

Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo. 



Artículo 20

El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deben conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente. 



Artículo 21

Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.



Artículo 22

Los documentos presentados por los particulares en medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa. 

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.


Artículo 23

Se presume que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada, salvo prueba en contrario.  



Artículo 24

El momento de recepción de un mensaje de datos se determina de la forma siguiente: 

I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario, y 
 
II. En el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información, en el caso de no haber un sistema de información designado. 


Artículo 25

Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora del día hábil siguiente. 

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada. 


Artículo 26

Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17, segundo párrafo, de esta Ley.




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