Artículo 9

El documento electrónico será soporte de:

I. Documentos públicos, por contener la firma electrónica de funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso;
 
II. Documentos expedidos con firma electrónica de funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica, y 
 
III. Documentos privados.
 
Los documentos electrónicos, tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. 


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