CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Regular el uso de la firma electrónica avanzada en los actos previstos en esta Ley y los servicios relacionados;
 
II. Prestar servicios de certificación de documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, y 
 
III. Simplificar, agilizar y hacer más accesibles todos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de servicios, contratos y expedición de cualquier documento entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan éstos entre sí o con los particulares.


Artículo 2

Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los siguientes principios rectores:

I. Neutralidad tecnológica: consiste en que la regulación, supervisión y tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;
 
II. Compatibilidad nacional e internacional: en términos de lo dispuesto por los artículos de celebración de convenios de colaboración y homologación de certificados digitales expedidos fuera del territorio del Estado;
 
III. Autonomía de las partes: las personas son libres para decidir la forma, medios y clase de firma electrónica que utilizarán para celebrar actos jurídicos, y
 
IV. Equivalencia funcional: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos.
 
Toda interpretación y aplicación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados. 


Artículo 3

Las características que se deben considerar para que la firma electrónica sea considerada avanzada y por tanto con la misma validez legal que la autógrafa son:

I. Autenticidad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;
 
II. Integridad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
 
III. No Repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y
 
IV. Confidencialidad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.


Artículo 4

A falta de disposición expresa en esta Ley, será de aplicación supletoria la normatividad de la materia que rija el acto o trámite a realizarse. 



Artículo 5

Son sujetos obligados de esta Ley: 

I. En el Poder Ejecutivo: sus respectivas secretarías, dependencias, organismos y entidades paraestatales de la administración pública;
 
II. En el Poder Legislativo: la Legislatura del Estado, la Auditoría Superior del Estado, sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares;
 
III. En el Poder Judicial: el Tribunal Superior de Justicia del Estado, Tribunal de Justicia Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes y juzgados de primera instancia;
 
IV. Los órganos autónomos;
 
V. Los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, incluidos los organismos paramunicipales;
 
VI. Los prestadores de servicios de certificación, y
 
VII. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley. 


Artículo 6

Para efectos de esta Ley se entiende por: 

I. Autoridad Certificadora: la facultada para otorgar certificados digitales, o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; 
 
II. Acuse de recibo electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y la hora de la recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos en esta Ley;
 
III. Certificado digital: es la validación que realiza la Autoridad Certificadora o un prestador de servicios de certificación, mediante el cual el vínculo entre un firmante y su clave privada permite confirmar la identidad del mismo;
 
IV. Clave privada: los datos que el firmante genera de manera secreta, mantiene bajo su exclusivo control y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;
 
V. Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante ya que se encuentran exactamente asociados a su clave privada;
 
VI. Documento electrónico: el redactado en soporte electrónico que incorpore datos y sea firmado electrónicamente; 
 
VII. Documento escrito: documentos en papel expedidos por los órganos del Estado, sus organismos autónomos, los Ayuntamientos y las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal; 
 
VIII. Dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal: la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal que se conforma por organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos;
 
IX. Fecha electrónica: el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados; 
 
X. Firma electrónica avanzada: el conjunto de datos y caracteres creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control y certificada por la Autoridad Certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, que permite la identificación del firmante, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
 
XI. Firmante: toda persona que posee y usa una firma electrónica avanzada, actuando en nombre propio o en nombre de una persona física o moral a la que representa, para suscribir documentos electrónicos, y en su caso, mensajes de datos;
 
XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
 
XIII. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;
 
XIV. Medios telemáticos: medios de comunicación a distancia aplicando las redes y servicios de comunicaciones para el transporte, almacenamiento y procesamiento de cualquier tipo de información, y
 
XV. Prestador de servicios de certificación: el organismo público autorizado para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados digitales.


Artículo 7

La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, los mismos efectos que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel. Por tanto, no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten. 

Cuando la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.


Artículo 8

Cuando la Ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información contenida en éstos, se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente. 

Cuando la Ley exija adicionalmente la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica avanzada y sea atribuible a dichas partes. 


Artículo 9

El documento electrónico será soporte de:

I. Documentos públicos, por contener la firma electrónica de funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso;
 
II. Documentos expedidos con firma electrónica de funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica, y 
 
III. Documentos privados.
 
Los documentos electrónicos, tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. 


Artículo 10

Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley así lo exija. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes: 

I. Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, y 
 
II. Aquellos en que la Ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes. 


Artículo 11

Cuando se impugne la firma electrónica, la autoridad de la que se trate podrá cotejarlo en la página de internet del prestador de servicios y solicitar a la Autoridad Certificadora, la comprobación de la validez de la firma electrónica avanzada que corresponda. En el caso de que no tenga página de internet o ésta no funcione el cotejo referido se llevará a cabo con el prestador de servicio de certificación que haya originado la firma electrónica. Por lo anterior, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados digitales, que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley. 




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