CONSIDERANDO ÚNICO

Esta Asamblea Popular coincide plenamente con la Iniciativa de Ley presentada por el Titular del Ejecutivo del Estado, al considerarla de gran importancia, toda vez que a través de la firma electrónica y el documento electrónico serán equivalentes al documento celebrado en papel, con excepción de los actos que requieran la comparecencia personal o aquellos investidos de determinadas solemnidades.

También resaltamos que esta Ley proporciona diversos beneficios a la sociedad zacatecana, tales como, el impulso a la economía en general y el ahorro al servicio público y privado, ya que permitirá reducir los costos de transacción, es decir, los trámites son más rápidos y eficientes, aumenta la oportunidad a pesar de las distancias y disminuye la burocracia.
 
Es preciso señalar que se debe garantizar que las partes en una relación jurídica son quienes dicen ser y expresan su voluntad libre de vicios. Esta atribución a las personas obligadas en la relación jurídica que se pretende formalizar en un mensaje de datos, no es más que una “firma electrónica”, la cual puede ser de dos tipos.
 
La firma electrónica “simple” definida como los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos. Y la firma “avanzada” se conceptualiza como la firma electrónica que permite la identificación del firmante y ha sido generada bajo su exclusivo control que vincula exclusivamente al mismo con el mensaje de datos al que se adjunta o se asocia, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior. Esta última se regula en esta Ley.
 
Así las cosas, el 11 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual entró en vigor en junio de ese mismo año, misma que tiene aplicación en el ámbito federal. En sintonía con lo anterior, es facultad de esta Legislatura dar validez jurídica a la firma electrónica y a los mensajes de datos en relación con actos que son materia de la legislación estatal. 
 
En efecto, existen determinados actos jurídicos que son materia de legislación por parte de los Estados, por lo que sin modificar las características y requisitos de dichos actos jurídicos, pueden establecerse reglas para el reconocimiento de certificados digitales en el Estado, de tal forma que permitan su homologación con la federación y las prácticas internacionales.
 
Se realizó un análisis integral a cada uno de los artículos que conforman la estructura lógico-jurídica de esta nueva Ley. Del estudio realizado, se derivaron diversas adecuaciones al contenido y orden de los artículos, por tanto, se propone conformar esta Ley en XI capítulos, siendo a saber:
 
I. Disposiciones generales.
 
II. Uso y validez de la firma electrónica avanzada.
 
III. Dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.
 
IV. Uso de documentos electrónicos y mensajes de datos.
 
V. Derechos y obligaciones de los titulares de certificados digitales.
 
VI. Autoridades certificadoras.
 
VII. Prestadores de servicios de certificación.
 
VIII. Certificados digitales.
 
IX. Protección de los datos personales.
 
X. Responsabilidades y sanciones.
 
XI. Medios de impugnación.
 
De acuerdo al marco jurídico nacional, las prácticas internacionales y a la Ley Modelo de Firma Electrónica emitida por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL por sus siglas en inglés), los principios rectores de esta Ley son: neutralidad tecnológica, compatibilidad nacional e internacional, autonomía de las partes y equivalencia funcional.
 
En lo que corresponde a las prácticas internacionales, la Ley Modelo de Firma Electrónica de la UNCITRAL, señala que para que una firma electrónica se considere fiable o avanzada, debe cumplir con lo siguiente: 1) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante; 2) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; 3) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y 4) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.
 
Por otro lado, las características que deben considerarse para que la firma electrónica sea considerada “avanzada” y, por tanto, con la misma validez legal que la autógrafa. Así, se especifican las características de: autenticidad, integridad y no repudio. La confidencialidad si bien no es un principio ni una característica propia de la firma, es una ventaja del uso de la secrecía de documentos.
 
Con lo anterior es factible garantizar:
 
Autenticidad, para asegurar la identidad de la persona.
 
Integridad, para asegurar que la transmisión no sea alterada en ruta o en almacenaje.
 
No Repudio, para garantizar que quien envía el mensaje no puede negar que lo envió.
 
Confidencialidad, para garantizar que nadie más va a ver los intercambios de datos que se lleven a cabo.
 
Finalmente, para valorar el alcance de esta Ley, implica tener presente que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada, surtirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan.
 
Es importante dar cuenta de algunas referencias sobre el tema que nos ocupa. Para ello, una obra que es indispensable citar es la relativa al libro “La Contratación por Medios Electrónicos”, suscrita por Edgar Elías Azar, de Editorial Porrúa, en la que manifiesta que la tendencia económica-empresarial hacia la globalización ha influido sustancialmente al desarrollo del comercio electrónico. México forma parte de dicho acontecimiento, ya que la contratación en nuestro país por medios electrónicos es una realidad que se desarrolla a pasos asombrosos, desde su embrionario origen mercantil extendido al tráfico civil y adentrado en todos los espacios de nuestra vida diaria. 
 
En esta misma obra bibliográfica se señala con sumo acierto, que en el plano de la política y técnica legislativas, la reforma electrónica debe considerarse acertada, en términos generales; pues su introducción implica un claro avance respecto del derecho de obligaciones y contratos contenidos en los códigos. También se menciona que nuestro derecho se ha modernizado, enriqueciendo el sector de obligaciones y contratos con la disciplina requerida por la incorporación de las nuevas tecnologías en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas privadas negociales, tanto en el plano del comercio electrónico como en el privado entre particulares.
 
En esta obra se señala con un alto grado de nitidez, que la recepción de las tecnologías de la información y comunicación en el ordenamiento jurídico requiere de las subsiguientes adaptaciones de las instituciones y bases tradicionales. El derecho no pierde ni perderá nunca su esencia principalmente organizativa, ni su base reguladora. Es tarea, pues, de jueces, investigadores y legisladores adaptar el derecho para que pueda beneficiarse de los avances del proceso informático-cibernético precisas para su adaptación, compatibilidad y regulación jurídica.
 
Bajo esa perspectiva, como se advierte en la multicitada obra, no cabe la menor duda, que nos encontramos inmersos en la era de la electrónica y estamos frente a toda una revolución en la cultura jurídica; que los principios de la contratación han cambiado. Cada día nos damos cuenta de las ventajas que representa la utilización de los medios electrónicos para nuestras actividades. Las tareas cotidianas de empresarios, maestros y estudiosos del derecho se ven impactadas por la informática; los abogados, seres conservadores y tradicionalistas por excelencia, hemos tenido que aprender y modernizar nuestras costumbres; incluso los juzgadores de los más importantes tribunales del mundo han “sufrido” la actualización. Hablamos ahora del asombroso progreso en nuestras disciplinas, de la facilidad para consultar precedentes, jurisprudencia, las leyes mismas y los tratados.
 
Resulta de gran importancia la emisión de un ordenamiento de esta naturaleza, porque además de las bondades a que nos hemos referido, permitirá inhibir la práctica de actos de corrupción, reducir la discrecionalidad, incrementar la transparencia y, en lo que corresponde, hacer más eficiente la gestión gubernamental. En síntesis, permitirá implementar una red de confianza en lo concerniente a la celebración de estos actos, bajo altos estándares de seguridad y confianza.
 
En ese contexto, concordamos con el sentido de la iniciativa, respecto a que vivimos en la sociedad del conocimiento, en la que concebimos a la tecnología como una herramienta fundamental para reducir distancias y tiempos y por ende, en concordancia con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo, es necesario impulsar todas aquellas acciones que apunten a elevar el nivel de tecnificación en la gestión pública, por ello abona a eficientar su funcionamiento y a una mejor prestación de los servicios y funciones públicos.
 
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Asamblea Popular aprueba este Instrumento Legislativo, con la firme convicción de que esta nueva herramienta tecnológica ayudará a celebrar estos actos jurídicos con un alto nivel de veracidad y legalidad.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO DE ZACATECAS


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