Artículo 73

El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. 

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. 
 
En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la inspección.


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