Artículo 22

Son atribuciones del Pleno Operativo: 

I. Otorgar o  negar permisos para la colocación de anuncios, rótulos, postes, líneas eléctricas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos; 
 
II. Dictar las medidas necesarias para la protección e integralidad de la arquitectura en general y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines, elementos de ornato, servicios públicos, traza de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición y (sic) itinerarios culturales, rutas de acceso, así como de los paisajes culturales, que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional y hacer obedecer dichas determinaciones; 
 
III. Ordenar las acciones para la protección, conservación, restauración, rescate, mejoramiento, intervención y aseo de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, rutas de acceso y (sic) itinerarios culturales, así como de los paisajes culturales, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y los ordenamientos aplicables; 
 
IV. Ordenar la suspensión de las obras, que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala, y en caso necesario la demolición o modificación a costa del propietario de las obras realizadas sin autorización, o, violando los términos de la concedida; 
 
V. Tener previo conocimiento en lo referente a las autorizaciones que emitan o concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros comerciales y de servicios en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición y (sic) itinerarios culturales, rutas de acceso, así como de los paisajes culturales, por lo que dichos giros deberán adaptarse a las condiciones de los inmuebles protegidos; 
 
VI. Emitir las resoluciones en las obras a realizarse o en proceso, para evitar que afecten éstas negativamente al paisaje urbano, cultural, histórico y artístico, por su cercanía o su ubicación, en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, rutas de acceso así como de los paisajes culturales; 
 
VII. Tener conocimiento previo para autorizar o negar acerca de los proyectos que las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, independientemente de la fuente o mezcla de recursos, presenten para la construcción, modificación, restauración, demolición e intervención de inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y monumentos, así como de los paisajes culturales; 
 
VIII. Ordenar o, en su caso, retirar los anuncios, rótulos, letreros y toldos, que violen lo dispuesto en la presente Ley; 
 
IX. Determinar y aplicar las sanciones a los infractores de esta Ley, en los términos que la misma establece; y  
 
X. Las demás que le atribuye la presente Ley. 


Regresar a Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.231251 segundos