CAPÍTULO V

DEL DIRECTOR GENERAL



Artículo 16

El Director General de la Junta será nombrado o removido por el Gobernador del Estado y deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 19 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.



Artículo 17

Además de las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, el Director General tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Administrar y representar legalmente a la Junta; 
 
II. Crear o suprimir unidades administrativas, según sean las necesidades de la Junta; 
 
III. Vigilar la ejecución de los acuerdos que se emitan, así como la aplicación y el cumplimiento de la Ley, logrando la protección, conservación y rescate del patrimonio cultural; 
 
IV. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y del Pleno Operativo; 
 
V. Ejecutar los acuerdos que emita el Consejo Directivo; 
 
VI. Vigilar y promover el cuidado, protección y conservación del patrimonio cultural; 
 
VII. Suscribir acuerdos, convenios de colaboración y concertación con otras instituciones, asociaciones civiles, organismos y con dependencias y entidades de la administración pública estatal, federal e internacional, con las Entidades Federativas, municipios y organismos del sector privado y social; 
 
VIII. Formular demandas, querellas, denuncias y otorgar perdón cuando ello proceda, dentro de las carpetas únicas de investigación y de los procesos penales; 
 
IX. Ejercitar o desistirse de acciones civiles y administrativas, ante autoridades del Fuero Común y del Fuero Federal, ante Tribunales del Trabajo y ante cualquier otra autoridad, en donde la Junta tenga interés jurídico o sea parte; 
 
X. Someter al Consejo Directivo para su aprobación los planes, programas y proyectos de la Junta; 
 
XI. Elaborar y presentar al Consejo Directivo el Programa Operativo Anual y presupuesto anual de ingresos y egresos; 
 
XII. Rendir informes de actividades y ejercicio del programa operativo anual y presupuesto al Consejo Directivo, bimestralmente o antes si así le es solicitado por éste; 
 
XIII. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, las declaratorias de zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, paisajes culturales y monumentos; así como las relativas al patrimonio cultural material e inmaterial, que por sus características deban conservarse; 
 
XIV. Coadyuvar con otras autoridades y organismos competentes de las poblaciones declaradas como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, paisajes culturales y monumentos, así como bienes muebles, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley; 
 
XV. Elaborar y mantener actualizados los catálogos, inventarios, planes de manejo, planes de gestión y de sostenibilidad, conservación y de sostenibilidad de zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas acceso y monumentos, así como de paisajes culturales que refiere la presente Ley; y 
 
XVI. Las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. 



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