CAPÍTULO III

DE LA JUNTA Y SUS ÓRGANOS



Artículo 6

La Junta es un organismo público descentralizado por razón de servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación. 



Artículo 7

La Junta tendrá su domicilio en la Ciudad de Zacatecas, pudiendo nombrar Delegados Especiales en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, paisajes culturales y monumentos, que sean necesarios para el desarrollo y fines de la misma. 



Artículo 8

La Junta tendrá las más amplias facultades consultivas y ejecutivas y específicamente las siguientes atribuciones: 

I. Otorgar o negar permisos para la colocación de anuncios y rótulos, postes, líneas eléctricas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos; 
 
II. Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional, y hacer obedecer dichas disposiciones;
 
III. Ordenar y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para la restauración, rescate, conservación, mejoramiento y aseo de las fincas, construcciones y calles, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley;
 
IV. Ordenar la suspensión de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala y, en caso necesario, la demolición o modificación a costa del propietario de las obras realizadas sin autorización o violando los términos de la concedida;
 
V. Tener conocimiento y emitir opinión en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros comerciales y de servicios en los polígonos declarados como tales en la presente Ley;
 
VI. Declarar cuando obras en proyecto o realizadas, tengan efectos negativos al entorno paisajista, emitiendo un peritaje debidamente fundado y motivado;
 
VII. Tener conocimiento y emitir opinión acerca de los proyectos que los organismos públicos u otras entidades presenten para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de edificios públicos;
 
VIII. Elaborar y mantener actualizados los catálogos, inventarios, registros y planes de manejo y de sostenibilidad, en polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos del Estado de Zacatecas, a que se refiere la presente Ley; 
 
IX. Ordenar o, en su caso, retirar los anuncios, rótulos, letreros u otro tipo de publicidad, que violen lo dispuesto en esta Ley;
 
X. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado se promueva ante la Legislatura del Estado la declaratoria correspondiente por la cual los polígonos sean declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos quedan sujetos a lo dispuesto por esta Ley;
 
XI. Coadyuvar con otras autoridades competentes de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley;
 
XII. Elaborar y proponer a la Legislatura del Estado, a través del Titular del Ejecutivo del Estado, las declaratorias de los polígonos de las zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos;
 
XIII. Aplicar sanciones a los infractores de esta Ley en los términos que la misma establece; 
 
XIV. Elaborar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las declaratorias de patrimonio cultural inmaterial, así como operar y actualizar el catálogo de dicho patrimonio; y
 
XV. Las demás que le atribuye la presente Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. 


Artículo 9

La Junta, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá los siguientes órganos: 

I. El Consejo Directivo; 
 
II. Una Dirección General; 
 
III. El Pleno Operativo; y
 
IV. Un Órgano de Vigilancia.
 
         V.    El Consejo Consultivo Ciudadano.
Fracción adicionada P. O.G núm 74 de fecha 15 de septiembre 2018, Decreto 447.



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