Artículo 3

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
 
I. Itinerarios Culturales: Toda vía de comunicación terrestre, aérea o de otro tipo, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia dinámica y funcionalidad histórica, de los distintos pueblos al patrimonio cultural; 
 
II. Junta: A la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas;
 
III. Ley: A la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas; 
 
IV. Monumentos: Aquellos inmuebles posteriores a la consumación de la conquista, cuya conservación sea de orden público por cualquiera de las circunstancias siguientes:
 
a. Estar vinculadas a nuestra historia; 
 
b. Que su valor artístico, arquitectónico, industrial o su vocación regional, las haga exponentes de la historia de nuestra cultura; y
 
c. Por formar parte de un conjunto urbano digno de conservarse atentas las circunstancias anteriores.
 
V. Paisajes Culturales: En concordancia con la Convención del Patrimonio Mundial, serán los bienes culturales que representan las obras conjuntas del hombre y la naturaleza que ilustran la evolución de la sociedad y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionados por las limitaciones u oportunidades físicas que representa su entorno natural y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales, tanto externas como internas y se dividen en las siguientes categorías: 
 
a. Paisajes claramente definidos, diseñados y creados intencionalmente por el hombre, que comprenden jardines y parques; 
 
b. Paisajes Evolutivos u orgánicamente desarrollados, resultantes de condicionantes sociales, económicas y administrativas, que se han desarrollado conjuntamente y en respuesta a su medio ambiente natural; y
 
c. Paisajes Culturales Asociativos de los aspectos artísticos o culturales relacionados con los elementos del medio ambiente. 
 
VI. Patrimonio Cultural del Estado: Se integra por los bienes inmuebles, bienes muebles y las manifestaciones populares en el Estado a que se refiere la presente Ley,
 
VII. Patrimonio cultural inmaterial: Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, el cual se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana;
 
VIII. Patrimonio Cultural Material: Los bienes amovibles que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen un valor histórico, artístico, científico o técnico, en particular los que corresponden a las categorías siguientes: 
 
a. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos; 
 
b. Los objetos antiguos tales como instrumentos, alfarería, inscripciones y restos funerarios; 
 
c. Los materiales de interés antropológico y etnológico; 
 
d. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia militar y social, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas y los acontecimientos de importancia estatal o nacional; 
 
e. Los bienes de interés artístico, tales como las pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en toda clase de materiales; las estampas originales, carteles y fotografías que constituyan medios originales de creación; conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera que sea la materia utilizada; producciones del arte estatuario, cualquiera que sea la materia utilizada; obras de arte y de artesanía hechas con materiales como el vidrio, la cerámica, el metal, la madera, la cantera, el adobe, el ladrillo, el tabique, el petatillo y otros más; 
 
f. Los manuscritos e incunables, códices, libros, documentos o publicaciones de interés especial; 
 
g. Los objetos de interés numismático o filatélico; 
 
h. Los documentos de archivos, bibliotecas, hemerotecas, incluidas grabaciones de texto, mapas y otros materiales cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y documentos legibles a máquina; 
 
i. El mobiliario, los tapices, las alfombras, los trajes y los instrumentos musicales; 
 
j. Los especímenes de zoología, de botánica y de geología, en el ámbito de su competencia; 
 
k. Los instrumentos industriales y mineros; y 
 
l. Las armas o artefactos relacionados con las mismas.
 
IX. Polígono: Es un área compuesta por una secuencia finita de segmentos consecutivos que delimitan o encierran el patrimonio cultural;
 
X. Rutas de Acceso: Vía de comunicación terrestre, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia dinámica y funcionalidad histórica, con acceso a las Zonas Típicas, Monumentos, Zonas de Monumentos y Paisajes Culturales;
 
XI. Sitios: Son las obras del hombre o bien el conjunto de inmuebles y de la naturaleza que posee un valor artístico, histórico, etnográfico, científico o técnico; 
 
XII. Sostenibilidad: Mantener y propiciar el desarrollo económico con proyectos integrales en el sector turístico y comercial, para que se convierta en uno de los refuerzos de la economía local, buscando siempre equilibrar el aprovechamiento y la conservación del patrimonio cultural;
 
XIII. Zonas de Monumentos: Los centros históricos de las cabeceras o comunidades municipales del Estado, que comprendan varios monumentos de conformidad con la fracción anterior; misma que será protegida por esta Ley; 
 
XIV. Zonas de Transición: Área alrededor de las zonas típicas, zonas de monumentos, itinerarios culturales, sitios y paisajes culturales cuyo uso y desarrollo está restringido jurídicamente, a fin de reforzar su protección; y
 
XV. Zona núcleo: Son los centros urbanos en los que se ubica la mayor densidad de inmuebles con el carácter de patrimonio cultural, que comprenden todo tipo de poblaciones, ciudades, villas, pueblos y más concretamente los cascos, centros, barrios, barreadas u otras zonas que poseen dicho carácter, con su entorno natural o hecho por el hombre.
 
XVI. Zonas Típicas: Las declaradas con ese carácter por la presente Ley.
 


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