CAPÍTULO ÚNICO

De los Medios de Defensa



Articulo 74

Solamente las declaratorias, acuerdos y demás resoluciones administrativas derivadas del cumplimiento de esta ley o en ejercicio de las atribuciones que la misma otorga al Gobernador, a los Ayuntamientos y sus dependencias, entidades y organismos paraestatales y paramunicipales, y que pudieran causar agravio a los particulares, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
 
TERCERO.- El Gobernador y los Ayuntamientos deberán emitir, en el término de 180 días, los respectivos reglamentos de la presente ley.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los veintisiete de julio del año dos mil uno.- Diputada Presidenta.- LIC. AURORA CERVANTES RODRIGUEZ.- Diputados Secretarios.- C.P. MOISES GARCIA RIOS y LAE. ALMA RACELI (SIC) AVILA CORTES. Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil uno.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION".

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE JULIO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (18 DE MAYO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE DICIEMBRE DE 2014).

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Segundo.-  Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán modificar las disposiciones internas que rigen el organismo, a efecto de adecuarse a la presente reforma. 
 
Tercero.- Se abroga el Decreto 605, por el que se reforman diversos ordenamientos legales para dar vigencia al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra en Zacatecas, publicado en Suplemento 2 al No. 40 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 18 de mayo de 2013. Y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
Cuarto.- Los procedimientos de regularización que hayan sido instaurados previo a la publicación de la presente reforma, se desahogarán y resolverán de conformidad con la Ley de Fraccionamientos Rurales, sin ordenarse la expedición del título, por lo que al momento de certificar la zona a la que pertenezca el inmueble e inicie el proceso de obtención del dominio pleno, el acuerdo de adjudicación servirá para acreditar el derecho que le asiste al interesado. Por tanto se remitirá el acuerdo al Organismo Regularizador de la Tenencia de la Tierra para que expida la escritura privada correspondiente.



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