Artículo 70

Al que destruya o realice acciones de modificación o transformación de edificios, de su fachada, de alguno de sus componentes o estructura original que deban ser preservados por su valor artístico o histórico, así como al que explore, excave, remueva o adhiera cualesquier tipo de obra que altere total o parcialmente el patrimonio catalogado por la ley como cultural, independientemente de la obligación de cubrir su valor o en su caso el costo de su restauración, se le aplicará una pena de seis meses a tres años y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.



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