TÍTULO SÉPTIMO

Delitos e Infracciones



CAPÍTULO PRIMERO

De los Delitos



Artículo 68

Se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientas a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a quien, vencido el término señalado en el título de concesión, en el documento de permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad competente dentro del término de treinta días siguientes a la fecha del requerimiento administrativo para tal efecto.



Artículo 69

La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a alguna entidad pública, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso, autorización o haber celebrado contrato para estos fines, con autoridad competente. Asimismo, se impondrá la misma pena al concesionario que permita que un tercero explote o aproveche, mediante cualquier acto jurídico, la concesión que le haya sido otorgada a su favor; en este caso las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en bienes inmuebles del patrimonio de las entidades públicas, se perderán en beneficio de éstas, las que podrán recuperar su tenencia y posesión directa y de inmediato.



Artículo 70

Al que destruya o realice acciones de modificación o transformación de edificios, de su fachada, de alguno de sus componentes o estructura original que deban ser preservados por su valor artístico o histórico, así como al que explore, excave, remueva o adhiera cualesquier tipo de obra que altere total o parcialmente el patrimonio catalogado por la ley como cultural, independientemente de la obligación de cubrir su valor o en su caso el costo de su restauración, se le aplicará una pena de seis meses a tres años y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.



Artículo 71

Al que tenga en posesión un bien inmueble, posea o se apodere de bienes muebles sin derecho o sin consentimiento de quien pueda disponer de él y que con arreglo a la ley sean considerados como bienes de dominio público, se le aplicará una pena de tres a nueve años de prisión y una multa de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones reivindicatorias que procedan.

 
Artículo reformado POG 15-07-2006


CAPÍTULO SEGUNDO

De las Infracciones



Artículo 72

Se sancionará con multa de doscientas a mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Igual sanción se impondrá al servidor público encargado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, que consienta, tolere, autorice o permita el aprovechamiento comercial para sí o para un tercero del patrimonio del Estado, así como la enajenación, manipulación, deterioro o mutilación, del patrimonio cultural previsto en el Artículo 6º de esta ley.


Artículo 73

Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, se impondrán independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que se incurra.




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