TÍTULO SEXTO



CAPÍTULO ÚNICO

Del Catálogo e Inventario de los Bienes Muebles e Inmuebles del Estado, Municipios y de sus Organismos Paraestatales y Paramunicipales



Artículo 65

Las entidades públicas, elaborarán el catálogo e inventario de bienes muebles e inmuebles, a cuyo efecto compilarán, establecerán y revisarán, las normas y procedimientos que les permitan mantenerlo actualizado.



Artículo 66

Para los efectos del artículo anterior, los particulares que por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan a su cuidado bienes o recursos propiedad de alguna entidad pública, están obligados a proporcionar los datos y los informes que les soliciten, así como los inventarios de dichos bienes, y facilitar su revisión física.



Artículo 67

El Estado, simultáneamente con la renovación de los Poderes Públicos y su correspondiente entrega recepción, publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles. Los Ayuntamientos Municipales harán lo propio cada tres años, simultáneamente con la renovación y entrega recepción de la administración pública correspondiente.




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