Artículo 62

La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo operará a petición de parte interesada:

I. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y
 
II. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción.


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