Artículo 45

Las autoridades competentes, estatales y municipales deberán promover las acciones y diligencias procedentes con el objeto de obtener títulos supletorios de dominio, oponibles a terceros, para delimitar y precisar su patrimonio mobiliario e inmobiliario, incluyendo el de sus respectivos organismos descentralizados, así como solicitar a la autoridad competente el ejercicio de la acción reivindicativa y del derecho de reversión, cuando así sea procedente.



Regresar a Ley del Patrimonio del Estado y Municipios
Página generada en 0.22933 segundos