Artículo 33

En relación con el patrimonio de las entidades públicas, corresponde a la Legislatura:

I. Decretar la desincorporación del dominio público, los bienes que hayan dejado de ser útiles o necesarios para esos fines;
 
II. Autorizar la enajenación de bienes, con excepción de los bienes señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 6º de esta ley;
 
III. Negar las solicitudes del Gobernador, referentes a la autorización de cambio de régimen de bienes de dominio público a bienes de dominio privado, así como las relativas a la enajenación del patrimonio de las entidades públicas;
 
IV. Asegurar la reversión en beneficio de las entidades públicas, cuando el patrimonio desincorporado o enajenado no se destine en los tiempos y en las condiciones decretadas, al objeto específico para el cual fue autorizado.
 
V. En la revisión y evaluación de la cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal, verificar el ingreso específico por la enajenación de su patrimonio, así como en su caso, la del destino de beneficio social que se hubiese dado el mismo.


Regresar a Ley del Patrimonio del Estado y Municipios
Página generada en 0.211142 segundos