CAPÍTULO V

De las Facultades de la Legislatura



Artículo 33

En relación con el patrimonio de las entidades públicas, corresponde a la Legislatura:

I. Decretar la desincorporación del dominio público, los bienes que hayan dejado de ser útiles o necesarios para esos fines;
 
II. Autorizar la enajenación de bienes, con excepción de los bienes señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 6º de esta ley;
 
III. Negar las solicitudes del Gobernador, referentes a la autorización de cambio de régimen de bienes de dominio público a bienes de dominio privado, así como las relativas a la enajenación del patrimonio de las entidades públicas;
 
IV. Asegurar la reversión en beneficio de las entidades públicas, cuando el patrimonio desincorporado o enajenado no se destine en los tiempos y en las condiciones decretadas, al objeto específico para el cual fue autorizado.
 
V. En la revisión y evaluación de la cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal, verificar el ingreso específico por la enajenación de su patrimonio, así como en su caso, la del destino de beneficio social que se hubiese dado el mismo.


Artículo 34

La Legislatura podrá requerir información adicional, ordenar la práctica de peritajes y avalúos, realizar inspecciones oculares y analizar, cotejar y confrontar documentos y expedientes, procurando reunir elementos de juicio suficientes para autorizar o no, la desincorporación de bienes de dominio público, o en su caso su enajenación.




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