Artículo 28

Para la enajenación, a través de compraventa, permuta o donación, del patrimonio de las entidades públicas, se estará a lo siguiente:

I. Es facultad exclusiva del Gobernador presentar ante la Legislatura, solicitudes de autorización para la enajenación de bienes de las entidades públicas;
 
II. Los Ayuntamientos con la autorización de por lo menos las dos terceras partes de su Cabildo, solicitarán al Gobernador, promueva ante la Legislatura la autorización de enajenación de sus bienes inmuebles. Sólo se requerirá mayoría simple, si se trata de enajenar bienes muebles; y
 
III. Tratándose de organismos paraestatales o paramunicipales, se requerirá mayoría simple de su órgano de gobierno, previo a su trámite ante la Legislatura por conducto del Gobernador.


Regresar a Ley del Patrimonio del Estado y Municipios
Página generada en 0.21441 segundos