Artículo 27

El Gobernador formulará ante la Legislatura, solicitud de desincorporación del régimen de bienes de dominio público de las entidades públicas, para que pasen al régimen de bienes de dominio privado, o de ser el caso, para su enajenación.

Cuando la solicitud de desincorporación tenga como consecuencia jurídica el que los bienes desincorporados adquieran el carácter de bienes de dominio privado, se acompañarán los documentos e información siguientes:
 
I. Motivos, necesidades sociales y económicas que justifiquen su destino específico;
 
II. Con excepción de los bienes de dominio público señalados en la fracción I del artículo 6º de esta ley, la exhibición original o copia certificada, del correspondiente título de propiedad en el caso de bienes inmuebles. Tratándose de bienes muebles, la factura o cualesquier otro documento idóneo con el que se acredite la propiedad;
 
III. La superficie, medidas, linderos y ubicación del inmueble;
 
IV. Valor comercial del inmueble deducido de dictamen pericial;
 
V. Dictamen de que el inmueble no está ni estará destinado a un servicio público estatal o municipal, y certificación de que el inmueble no tiene valor arqueológico, histórico o artístico que sea necesario preservar;
 
Las autoridades de desarrollo urbano y de catastro estatal o municipal, emitirán los dictámenes y certificaciones, con base en los planes y programas de la materia, evaluando reservas territoriales, tendencias de crecimiento urbano y de construcción de obras y de prestación de servicios públicos;
 
VI. En el caso de los Ayuntamientos, acuerdo obtenido de por los menos las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión de cabildo, sobre la necesidad social de su desincorporación; y
 
VII. En el caso de los organismos paraestatales y paramunicipales, acuerdo de mayoría simple de los miembros presentes en asamblea ordinaria, en el que se justifique la necesidad de su desincorporación.


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