CAPÍTULO II

De la Incorporación al Régimen de Bienes de Dominio Público del Estado, Municipios y sus Respectivos Organismos Paraestatales y Paramunicipales



Artículo 25

Compete al Gobernador:

I. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguna de las entidades públicas;
 
II. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público, sobre aquellos bienes que sean de dominio privado y cuya posesión la tenga alguna entidad pública;
 
III. Emitir las bases generales conforme a las cuales se sujetará el aprovechamiento de los bienes de dominio público y, en general, aquellas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que de la misma deriven;
 
IV. Ejercitar las acciones que en derecho procedan para obtener, mantener o recuperar la propiedad o posesión sobre el patrimonio del Estado;
 
V. Llevar a cabo la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impida el uso o destino del patrimonio del Estado; y
 
VI. Cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados de la administración pública del Estado, que carezcan de las facultades para ello; los dictados en contravención de esta ley o de otras disposiciones aplicables, o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado o de sus organismos paraestatales en su patrimonio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.


Artículo 26

Tratándose del patrimonio de los municipios, las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, serán ejercitadas por el Presidente y Síndico Municipales, de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica.




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