CAPÍTULO I

De la Adquisición y Arrendamiento de Bienes



Artículo 13

Las acciones correspondientes a la planeación, programación, presupuestación y control en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, se regirán por las leyes de la materia.

Las entidades públicas deberán presentar a la dependencia que conforme a la ley, sea la encargada de preservar el respectivo patrimonio, para su autorización, el programa anual presupuestado y calendarizado, de requerimientos y necesidades mobiliarias e inmobiliarias, para el cumplimiento de sus funciones.
 
Los organismos paraestatales presentarán el correspondiente programa por conducto de su órgano de gobierno.


Artículo 14

En lo concerniente a este Capítulo, los Ayuntamientos se regirán por la Ley Orgánica de los Municipios.

El Presidente Municipal presentará al Ayuntamiento el programa anual de necesidades mobiliarias e inmobiliarias.


Artículo 15

En el caso de adquisiciones mediante crédito público, será necesaria la autorización previa de la Legislatura.



Artículo 16

Las entidades públicas, verificarán en todo tiempo que el uso para el cual se requirieron los bienes sea correspondiente y compatible con sus fines, además de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán conservar actualizados el inventario y el avalúo de tales bienes. 



Artículo 17

Para satisfacer los requerimientos de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles las entidades públicas, deberán observar los siguientes lineamientos:

I. Verificar si el requerimiento de bienes corresponde al programa y presupuesto anual aprobado y a la autorización presupuestal de inversión;
 
II. Tomar en cuenta la justificación, suficiencia presupuestal y las prioridades relacionadas con sus planes y programas;
 
III. Ponderar la cuantía y las cualidades de los bienes solicitados según sus características, y en su caso su ubicación, así como las necesidades a cubrir; y
 
IV. Revisar el inventario y catálogo del patrimonio existente y disponible.


Artículo 18

Si no se dispone de bienes adecuados para satisfacer los requerimientos específicos de una entidad pública, se autorizará su adquisición y se procederá de conformidad con las disposiciones legales aplicables.



Artículo 19

En el caso de que sean bienes para la administración pública municipal y sus organismos paramunicipales, los ayuntamientos dispondrán el procedimiento de adquisición mediante licitación pública.

Se licitarán públicamente todas las adquisiciones de bienes inmuebles.
 
Por lo que hace a bienes muebles, cuando su valor sea inferior al equivalente a diez cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Zacatecas elevado al año, bastará el acuerdo de mayoría simple del Ayuntamiento.
 
Las adquisiciones con un valor superior al señalado en el párrafo anterior, requerirán sin excepción sujetarse al procedimiento de licitación.
 
Cuando la adquisición deba ser realizada con cargo total o parcial al Presupuesto del Gobierno del Estado, se aplicará la respectiva ley.


Artículo 20

Las adquisiciones de bienes para uso común o para la prestación de servicios públicos, otorgará a los mismos, por ese sólo hecho, el carácter de bienes de dominio público.



Artículo 21

En las adquisiciones de bienes inmuebles para cubrir necesidades de orden público, se podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminadas las relaciones jurídicas que otorguen la posesión del bien.

El monto del pago o de la indemnización en su caso, se dictaminará mediante avalúo comercial.


Artículo 22

Cuando se trate de adquisiciones que no tengan como finalidad esencial la prestación o creación de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la entidad pública suscribirá el documento de propiedad relativo, correspondiendo al enajenante el pago de los gastos y de las contribuciones que la operación pudiese generar, observándose en su caso, lo que dispone la ley de la materia respecto del protocolo notarial abierto.



Artículo 23

Las entidades públicas, únicamente podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo que deberá ser demostrado ante la instancia que corresponda y con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley de la materia.



Artículo 24

La adquisición de inmuebles, su arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento, requerirá de estudio, proyecto o programa, que previamente a su anuencia, valore la autoridad competente.




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