Artículo 11

Son bienes muebles de dominio privado:

I. Los que no siendo del dominio público, estén al servicio de las entidades públicas, necesarios o indispensables para el cumplimiento de sus fines; y
 
II. Los que adquieran las entidades públicas, por cualquier título jurídico de propiedad.


Regresar a Ley del Patrimonio del Estado y Municipios
Página generada en 0.209499 segundos