Artículo 10

Son bienes muebles de dominio público:

Aquellos que por su naturaleza sean normalmente insustituibles o de singular valor o importancia como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, ediciones, libros, incunables, publicaciones periódicas, documentos, folletos, mapas, planos, grabados de gran importancia o raros, así como las colecciones de esos bienes; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas o filatélicas, los archivos y piezas artísticas o históricas de los museos; fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas, las bases de datos automatizadas o electrónicas; y cualquier otro objeto que contenga imágenes o sonidos; las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles como nomenclaturas o símbolos urbanos, propiedad del Estado, de los municipios y sus respectivos organismos paraestatales o paramunicipales.


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