Artículo 8

Son bienes inmuebles de dominio privado:

I. Los bienes de dominio público que por Decreto de la Legislatura, sean desincorporados con el objeto de que puedan estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o gravamen;
 
II. Los que por decreto de la Legislatura dejen de destinarse a la prestación de un servicio público;
 
III. Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;
 
IV. Los bienes que formando parte del patrimonio del dominio público de las entidades públicas, sean susceptibles de ser destinados mediante la desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas estatales o municipales de vivienda popular;
 
V. Los terrenos vacantes; y
 
VI. Los demás que formando parte del patrimonio de las entidades públicas, se equiparen a los señalados en las fracciones anteriores, por su destino, uso o provisión.


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