Artículo 6

Son bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley:

I. Los de uso común que puedan usar los habitantes del Estado y la población transeúnte, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y demás disposiciones legales relativas;
 
II. Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;
 
III. Los inmuebles de los organismos paraestatales y paramunicipales destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades específicas que sean su objeto;
 
IV. Los inmuebles que por decreto del Gobernador pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de alguna entidad pública;
 
V. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos, construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;
 
VI. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la legislación federal; y
 
VII. Los derechos de servidumbre cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.


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