CAPÍTULO II

Clasificación de los Bienes de las Entidades Públicas



Artículo 5

El patrimonio de las entidades públicas, comprende:

I. Bienes de dominio público; y
 
II. Bienes de dominio privado.


Artículo 6

Son bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley:

I. Los de uso común que puedan usar los habitantes del Estado y la población transeúnte, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y demás disposiciones legales relativas;
 
II. Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;
 
III. Los inmuebles de los organismos paraestatales y paramunicipales destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades específicas que sean su objeto;
 
IV. Los inmuebles que por decreto del Gobernador pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de alguna entidad pública;
 
V. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos, construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;
 
VI. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la legislación federal; y
 
VII. Los derechos de servidumbre cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.


Artículo 7

Los bienes señalados en el artículo anterior, podrán cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de desincorporación de la Legislatura, en los casos que no sean útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de serlo, con excepción de los bienes a que se refieren las fracciones V, VI y VII.



Artículo 8

Son bienes inmuebles de dominio privado:

I. Los bienes de dominio público que por Decreto de la Legislatura, sean desincorporados con el objeto de que puedan estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o gravamen;
 
II. Los que por decreto de la Legislatura dejen de destinarse a la prestación de un servicio público;
 
III. Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;
 
IV. Los bienes que formando parte del patrimonio del dominio público de las entidades públicas, sean susceptibles de ser destinados mediante la desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas estatales o municipales de vivienda popular;
 
V. Los terrenos vacantes; y
 
VI. Los demás que formando parte del patrimonio de las entidades públicas, se equiparen a los señalados en las fracciones anteriores, por su destino, uso o provisión.


Artículo 9

Los bienes inmuebles de dominio privado a que se refiere el artículo anterior, pasarán mediante la declaratoria correspondiente, al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a un servicio público o que de hecho se utilicen para tal fin.



Artículo 10

Son bienes muebles de dominio público:

Aquellos que por su naturaleza sean normalmente insustituibles o de singular valor o importancia como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, ediciones, libros, incunables, publicaciones periódicas, documentos, folletos, mapas, planos, grabados de gran importancia o raros, así como las colecciones de esos bienes; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas o filatélicas, los archivos y piezas artísticas o históricas de los museos; fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas, las bases de datos automatizadas o electrónicas; y cualquier otro objeto que contenga imágenes o sonidos; las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles como nomenclaturas o símbolos urbanos, propiedad del Estado, de los municipios y sus respectivos organismos paraestatales o paramunicipales.


Artículo 11

Son bienes muebles de dominio privado:

I. Los que no siendo del dominio público, estén al servicio de las entidades públicas, necesarios o indispensables para el cumplimiento de sus fines; y
 
II. Los que adquieran las entidades públicas, por cualquier título jurídico de propiedad.


Artículo 12

El aprovechamiento de los particulares sobre los bienes de las entidades públicas, se estipulará mediante concesión, con las condiciones y requisitos que establezca esta ley.




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