EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se propone como ley reglamentaria de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y de los Municipios, y extiende su objeto a la regulación de los bienes que pertenezcan a los organismos paraestatales y paramunicipales.

La estructura y naturaleza jurídica de la ley que se somete a la decisión de la Asamblea Legislativa, se apoya en el concepto que del patrimonio público, como uno de los elementos de la Hacienda Pública, sustenta la doctrina.
 
El tratadista Eduardo Bustamente, citado por Andrés Serra Rojas en su obra Derecho Administrativo, Tomo II, editorial Porrúa, México, enseña que:
 
"El patrimonio del Estado es el conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado o a la realización de sus objetivos o finalidades de política social o económica."
 
De acuerdo con lo anterior, se advierte que los bienes son el elemento más importante del patrimonio, y que tales bienes -de dominio público y de dominio privado- deben estimarse en conjunto, como un todo, ya que de unos y de otros, se sirve el Estado para el cumplimiento de sus fines, directa o indirectamente.
 
Como unidad de bienes, el patrimonio público debe ser de origen inalienable, imprescriptible e inembargable; así se propuso en la presente Ley que se sometió a la decisión de esta Soberanía.
 
Con la finalidad de significar con mayor claridad el concepto de patrimonio, tal como se concibe en la presente Ley, es necesario tener presente que el patrimonio, en razón a los fines del Estado, forma parte de la Hacienda Pública, la que se puede comprender como la función administrativa cuyo objeto es obtener los recursos que el Estado o los Municipios tienen derecho a percibir; allegarse los que le son transferidos por cualquier acto jurídico; gestionar el ingreso de todos aquellos a los que se pretenda recurrir; el ejercicio y control del gasto público; y el registro, control y explotación de sus bienes patrimoniales.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 128, 132, 134 135 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA:
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS


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