CAPÍTULO VI

De la Información



Artículo 40

Para almacenar el programa estadístico informático que integra al expediente clínico se emitirá una tarjeta electrónica personal capaz de intercambiar información con otros equipos sin que estén conectados en una red inalámbrica.



Artículo 41

La información almacenada en la tarjeta electrónica tendrá una vigencia de cinco años, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día señalado en la misma. Una vez terminada la vigencia el titular deberá solicitar la renovación de su expediente.

La Tarjeta Electrónica que se renueve deberá contener en el programa los antecedentes personales patológicos y la última actualización que haya sido introducida al expediente clínico.


Artículo 42

No se podrá almacenar en el expediente clínico información irrelevante y deberá incluir cronológicamente, al menos, la siguiente información:

a) Nombre completo, fecha de nacimiento, sexo y religión del titular;
 
b) Vigencia
 
c) Tipo sanguíneo;
 
d) Seguro médico público o privado;
 
e) Cédula profesional del médico tratante;
 
f) Antecedentes personales patológicos y no patológicos;
 
g) Padecimiento actual
 
h) Síntomas declarados por el paciente;
 
i) Resultados de la exploración física completa;
 
j) Diagnóstico;
 
k) Signos vitales, peso y talla;
 
l) Solicitud y resultados de estudios clínicos auxiliares;
 
m) Tratamiento y fármacos empleados;
 
n) Datos de hospitalización:
 
o) Uso de quirófano;
 
p) Incidentes y accidentes;
 
q) Solicitud de especialista;
 
r) Solicitud de segunda opinión;
 
s) Entrega de guardia;
 
t) Nueva cita de control;
 
u) Evolución del padecimiento;
 
v) Asuntos clínicos pendientes, y
 
w) Los demás datos que se establezcan en el reglamento o que se emitan en términos de esta Ley.
 
El médico tratante podrá incluir en el expediente clínico imágenes electrónicas o las notas que crea convenientes, en lenguaje técnico médico y sin abreviaturas, a fin de garantizar la correcta interpretación del cuadro clínico del paciente.


Artículo 43

El médico tratante no podrá realizar la detección o diagnóstico de algún paciente sin antes haber valorado su expediente clínico.



Artículo 44

Con el objetivo de agilizar la atención médica y mantener un control adecuado del padecimiento del paciente, ningún prestador de servicio de salud podrá brindar atención médica al mismo paciente por el mismo padecimiento por más de tres ocasiones continuas sin que haya sido dado de alta.

En el caso de (sic) hubiera necesidad de una cuarta visita, el médico tratante deberá remitir al paciente a otro profesional o institución de salud a fin de que se realice un nuevo diagnóstico y tratamiento de la enfermedad no sanada. Una vez que haya sido de alta será vigilado trimestralmente por el plazo que marque el médico tratante.


Artículo 45

Cuando se hayan denunciado presuntas violaciones a los derechos humanos el titular del Expediente Clínico Universal podrá autorizar, por escrito, al personal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, para consultar el expediente clínico.



Artículo 46

En los casos de lesiones u otros signos, presumiblemente vinculados a delitos, donde tenga que intervenir el Ministerio Público, el médico tratante no hará entrega del expediente clínico del paciente sin la orden expresa de un juez.

En caso de que el paciente sea canalizado a la Agencia del Ministerio Público o a la Agencia Especializada correspondiente, el médico tratante deberá informar y orientar a la autoridad competente sobre los riesgos de salud para que sea atendido de manera apropiada.



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