CAPÍTULO IV

De la administración y operación del Sistema



Artículo 20

Para emitir, administrar y registrar las claves electrónicas, Servicios de Salud de Zacatecas adoptará las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de las mismas, sin perjuicio de los requisitos mínimos que marca esta norma.



Artículo 21

Servicios de Salud de Zacatecas podrá hacer uso de los datos personales contenidos en el expediente clínico con fines estadísticos en un índice estatal o nacional de pacientes, respetando el principio de privacidad.



Artículo 22

No se podrá revocar las claves electrónicas otorgadas, salvo en los casos en que haya expirado de su vigencia, por la pérdida o robo de la misma o el titular haya fallecido.



Artículo 23

Todos los establecimientos y profesionales de la salud deberán conocer el manejo de datos y la presentación de las claves electrónicas, por lo que deberán capacitar, actualizar y asesorar en forma permanente al personal operativo para el manejo del Expediente Clínico Universal.



Artículo 24

Para la atención médica, los establecimientos y profesionales de la salud, deberán ofrecer este derecho mediante dispositivos tecnológicos apropiados para la consulta, impresión y, en su caso, modificación, de la información contenida en el expediente clínico.



Artículo 25

El médico tratante directo del paciente titular será la única persona autorizada para recopilar y procesar los datos que integran el Expediente Clínico Universal. Los demás profesionales, personal técnico y auxiliar que intervenga en la atención del paciente, tendrá la obligación (sic) entregar la información que le haya sido requerida por el médico tratante para su integración al expediente.



Artículo 26

En el procesamiento de los datos recopilados por los profesionales de la salud sólo se registrarán aquellos que tengan relación directa con su afección tratada o que resulten relevantes para realizar un mejor diagnóstico. En todos los casos se deberá garantizar la privacidad del paciente, por lo que el personal médico y demás personas que facultadas al acceso del expediente estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos, salvo en los casos específicos que marque esta Ley.




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