Artículo 18

Las (sic) copia simple del resumen del expediente clínico que haya sido solicitado, deberá elaborarlas (sic) el médico tratante del titular, especificando con claridad la información requerida, salvo en el caso señalado en el artículo 17 de esta Ley.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos.


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