CAPÍTULO III

Del manejo de la información



Artículo 16

Los pacientes deberán conocer toda la información disponible sobre su salud, a excepción de los casos que dispone esta Ley.



Artículo 17

El paciente podrá requerir un resumen u otras constancias del Expediente Clínico Universal por escrito al último médico tratante, quien le hará entrega del documento de forma inmediata.

La solicitud del resumen del expediente clínico la hará el titular de manera verbal o por escrito sin la necesidad de justificar su petición y podrá autorizar, por escrito, a terceros para que tengan acceso al mismo.
 
El médico tratante podrá limitar información a terceros autorizados para beneficio del paciente en los casos que señale esta ley y con consentimiento del titular.


Artículo 18

Las (sic) copia simple del resumen del expediente clínico que haya sido solicitado, deberá elaborarlas (sic) el médico tratante del titular, especificando con claridad la información requerida, salvo en el caso señalado en el artículo 17 de esta Ley.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos.


Artículo 19

En caso de que el titular del expediente clínico sea menor de edad, su tutor legal podrá tener acceso de consulta a los datos que se relacionen directamente con el diagnóstico final y tratamiento de su padecimiento.




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