TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Corresponde al Ejecutivo Estatal la reglamentación de la presente ley, lo que deberá hacer en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir del inicio de su vigencia.
 
Tercero. Los prestadores de servicios infantiles que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta ley, contarán con el plazo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para obtener una nueva autorización, adecuar sus instalaciones y expedir su normatividad interna conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
 
Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado deberá integrar el Consejo, contemplado en esta ley, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la vigencia de la misma. Integrado el Consejo, éste deberá elaborar un diagnóstico de la situación que guardan los centros de servicios en la entidad, para lo cual, los prestadores del servicio deberán coadyuvar con esta instancia proporcionando la información que les sea requerida.
 
Quinto. La Secretaría, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley, deberá integrar el Comité, asignándole las condiciones y recursos necesarios, conforme lo permita su presupuesto, para que inicie con el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.
 
Sexto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán llevarse a cabo las modificaciones necesarias a la legislación de protección civil en el Estado y las que sean indispensables para cumplir con el objeto de esta ley y garantizar condiciones adecuadas de seguridad para los menores en las instalaciones de los centros de servicios.
 
Séptimo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán implementarse de manera progresiva y conforme lo permita el Presupuesto de Egresos, aprobado por la Legislatura del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ. Diputados Secretarios.- GREGORIO MACÍAS ZÚÑIGA y BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de Mayo del año dos mil trece.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PROFR. MARCO ANTONIO FLORES CHÁVEZ.

EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RAÚL ESTRADA DAY.



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