CAPÍTULO IV

Medidas Precautorias



Artículo 79

El comité podrá imponer medidas precautorias en centros de servicios cuando encuentre condiciones que impliquen riesgo a la integridad de los menores. Las providencias pueden ser:

I. Recomendación por escrito, en la que se otorgue un plazo, hasta de treinta días naturales, para implementar acciones que se consideren benéficas o suprimir las que se estimen perjudiciales;
 
II. Apercibimiento por escrito, que procederá por no haberse atendido en tiempo la recomendación, y al efecto, se fijará nuevo plazo de hasta cinco días naturales para corregir la causa que lo motivó, apercibiendo la sanción que sobrevendrá en caso de omisión, y
 
III. Suspensión total o parcial de actividades del centro, hasta en tanto se corrija la situación que la motivó. A criterio de la autoridad y según la naturaleza de la causa que dio origen, esta medida podrá aplicarse en forma simultánea con las previstas en las fracciones anteriores.


Artículo 80

Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.




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